Defendiendo los Derechos de mi Hijo
En días pasados a raíz de mi primera visita a la Fiscalía escribí sobre mi experiencia ese día, la cual no ha sido la mas grata.
Luego de aquel día en que introduje un proceso en demanda de manutención contra el padre de mi hijo (donante de esperma, como yo le llamo) creí que eso no pasaría de ahí, en mi buena fe y con mi gran sentido de la responsabilidad que me caracteriza, di como un hecho que esa situación se resolvería amigablemente, pues que equivocada estaba. Resulta que ese sería solo el comienzo de un largo drama que apenas se estaba escribiendo.
Primera cita, y el demandado no compareció, todo un día perdido en la Fiscalía y con lo único que salgo es con una nueva citación, pero mas convencida de que debía continuar el proceso. Ver tantas mujeres exigiendo el derecho de sus hijos, me hizo salir mas fortalecida y con mayor claridad de que no hay vuelta atrás en la decisión tomada.
Transcurrido un mes y llegada la fecha de la segunda cita, nuevamente en la Fiscalía toda una mañana perdida, porque en esta oportunidad el demandado tampoco hizo acto de presencia. A raíz de su no comparecencia, se fija una tercera cita (audiencia), pero ya esta ante el juez, llega el día esperado, y por lo que esta representaba suponía que esta vez si acudiría a la citación, hecho que nunca ocurrió y que fruto de un error que dejó bien parado al demandado, el juez reenvió para el próximo mes el caso; dándole una nueva oportunidad al demandado y alargando mis días de esperas y expectativas. En un claro incumplimiento a la Ley en relación a los plazos establecidos para la comparecencia del demandado, cada cita que se ha fijado, entre una y otra una diferencia de mas de 15 días.
No importa cuanto dure este proceso, solo sé que los derechos que le asisten a mi hijo, no serán echados al olvido, mientras fuerzas tenga para continuar esta lucha estaré de pies dando la cara por él. A estos irresponsables hay que hacerles caer todo el peso de la Ley. Le di tiempo suficiente para que reflexionara y evitáramos llegar a este punto, que no es la mejor opción, pero si por voluntad propia no se puede, hay que recurrir a los medios legalmente establecidos.
No importa cuanto dure este proceso, solo sé que los derechos que le asisten a mi hijo, no serán echados al olvido, mientras fuerzas tenga para continuar esta lucha estaré de pies dando la cara por él. A estos irresponsables hay que hacerles caer todo el peso de la Ley. Le di tiempo suficiente para que reflexionara y evitáramos llegar a este punto, que no es la mejor opción, pero si por voluntad propia no se puede, hay que recurrir a los medios legalmente establecidos.
A continuación extraigo algunos artículos muy importantes para mí sobre Ley No. 136-03 Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 8.- D E R E C H O A M A N T E N E R R E L A C I O N E S P E R S O N A L E S Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.
Art. 61.- IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.
Art. 63.- MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO. Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga.
Párrafo III.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad.
Art. 68.- DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: a) Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento; b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión; c) Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo; d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;
Art. 172.- PERSONAS CON DERECHO A DEMANDAR. Tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar las madres adolescentes y emancipadas civilmente.
Art. 174.- MOTIVO PARA INCOAR LA DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el Ministerio Público del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del niño, niña o adolescente.
Art. 175.- CONCILIACIÓN Y PLAZOS. Una vez presentada la querella, el Ministerio Público citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez (10) días, en la cual se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a la que debe hacerse el pago y demás aspectos que se estimen necesarios.
Párrafo.- En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, el trabajador social del equipo multidisciplinario del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia tendrá un plazo de diez (10) días para realizar las investigaciones socioeconómicas pertinentes, en caso que sea necesario.
Art. 176.- AUDIENCIA. Si la persona obligada a suministrar alimentos al niño, niña o adolescente, no compareciere, si fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación.
APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE Párrafo.- El tribunal competente para conocer la demanda por alimento es la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y se regirá por el procedimiento establecido en esta sección.
Art.177 MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DEMANDA INTRODUCTIVA. La demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la secretario(a) del tribunal. En este último caso se redactará un acta sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.
.- Párrafo I.- La demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en poder del o la demandante
Art. 178.- DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrán solicitar al padre o madre demandado(a) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.
Art. 179.- investigación de paternidad para los fines de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes. INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. Queda permitida la Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue, podría servir de prueba.
Art. 180.- PATERNIDAD. La demanda de investigación de paternidad no tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia que haya establecido obligación alimentaria a dicho padre o madre.
Art. 181.- PENSIÓN PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del Ministerio Público de Niños, Niñas y adolescentes, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio o cuya paternidad haya sido aceptada por el padre, si con dicha demanda aparece prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria.
Párrafo.- Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que el o la demandado(a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.
Art. 182.- GARANTÍA PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La persona demandada u obligada por sentencia o acuerdo amigable al pago de una pensión alimentaria, sólo se podrá ausentar del país si paga por adelantado, como mínimo, el equivalente a un año de pensión, y la suscripción de una fianza de garantía del crédito en favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro que, a criterio de la parte demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país.
Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.
Art. 184.- INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS. La inobservancia de los plazos establecidos por este Código no podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la primera citación y el día de la audiencia transcurran más de diez (10) días.
Luego de mi exposición de la situación que estoy viviendo, en este aspecto me surgen algunas preguntas:
Es necesario que para que padre o madre cumplan con un deber, haya que aplicar una Leÿ?
A qué se debe tanta irresponsabilidad por parte de estos?
Es un situación cultural que solo ocurre en nuestro país?
Se puede asociar este hecho a la forma en que en su mayoría se crían los hijos (bajo la sombra del machismo canalla)?
Se ha medido el impacto del daño sicológico que estos procesos causan a los hijos y a los implicados directos?
Hasta una próxima,
Erifer
Art. 8.- D E R E C H O A M A N T E N E R R E L A C I O N E S P E R S O N A L E S Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.
Art. 61.- IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.
Art. 63.- MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO. Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga.
Párrafo III.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad.
Art. 68.- DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: a) Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento; b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión; c) Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo; d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;
Art. 172.- PERSONAS CON DERECHO A DEMANDAR. Tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar las madres adolescentes y emancipadas civilmente.
Art. 174.- MOTIVO PARA INCOAR LA DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el Ministerio Público del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del niño, niña o adolescente.
Art. 175.- CONCILIACIÓN Y PLAZOS. Una vez presentada la querella, el Ministerio Público citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez (10) días, en la cual se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a la que debe hacerse el pago y demás aspectos que se estimen necesarios.
Párrafo.- En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, el trabajador social del equipo multidisciplinario del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia tendrá un plazo de diez (10) días para realizar las investigaciones socioeconómicas pertinentes, en caso que sea necesario.
Art. 176.- AUDIENCIA. Si la persona obligada a suministrar alimentos al niño, niña o adolescente, no compareciere, si fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación.
APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE Párrafo.- El tribunal competente para conocer la demanda por alimento es la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y se regirá por el procedimiento establecido en esta sección.
Art.177 MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DEMANDA INTRODUCTIVA. La demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la secretario(a) del tribunal. En este último caso se redactará un acta sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.
.- Párrafo I.- La demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en poder del o la demandante
Art. 178.- DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrán solicitar al padre o madre demandado(a) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.
Art. 179.- investigación de paternidad para los fines de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes. INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. Queda permitida la Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue, podría servir de prueba.
Art. 180.- PATERNIDAD. La demanda de investigación de paternidad no tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia que haya establecido obligación alimentaria a dicho padre o madre.
Art. 181.- PENSIÓN PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del Ministerio Público de Niños, Niñas y adolescentes, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio o cuya paternidad haya sido aceptada por el padre, si con dicha demanda aparece prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria.
Párrafo.- Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que el o la demandado(a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.
Art. 182.- GARANTÍA PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La persona demandada u obligada por sentencia o acuerdo amigable al pago de una pensión alimentaria, sólo se podrá ausentar del país si paga por adelantado, como mínimo, el equivalente a un año de pensión, y la suscripción de una fianza de garantía del crédito en favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro que, a criterio de la parte demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país.
Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.
Art. 184.- INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS. La inobservancia de los plazos establecidos por este Código no podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la primera citación y el día de la audiencia transcurran más de diez (10) días.
Luego de mi exposición de la situación que estoy viviendo, en este aspecto me surgen algunas preguntas:
Es necesario que para que padre o madre cumplan con un deber, haya que aplicar una Leÿ?
A qué se debe tanta irresponsabilidad por parte de estos?
Es un situación cultural que solo ocurre en nuestro país?
Se puede asociar este hecho a la forma en que en su mayoría se crían los hijos (bajo la sombra del machismo canalla)?
Se ha medido el impacto del daño sicológico que estos procesos causan a los hijos y a los implicados directos?
Hasta una próxima,
Erifer
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